sábado, 1 de enero de 2011

LEY 14196 - Premio Jubilatorio

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY
ARTÍCULO 1°: Se establece que el personal dependiente de la Administración Pública Provincial comprendido en los regímenes de las Leyes 10328, 10384, 10430, 10579, y 12268, que haya obtenido su derecho jubilatorio desde la vigencia de la Ley 12867 hasta el 1° de julio de 2005, tendrá derecho a percibir la retribución que fija la Ley 13355 en las condiciones allí establecidas y con el monto actualizado al momento del efectivo pago.
ARTÍCULO 2°: El personal comprendido en el artículo anterior no tendrá derecho al beneficio que se establece en la presente, cuando hubiere percibido por vía judicial o administrativa las retribuciones que fueran suspendidas por el artículo 1° de la Ley 12867 y derogadas por el artículo 26 de la Ley 13154.
En los casos que dicho personal tuviere en trámite reclamo administrativo o judicial que tenga por objeto percibir las retribuciones que fueran suspendidas y luego derogadas por los artículos mencionados en el párrafo anterior, deberá desistir para tener derecho a percibir el beneficio que se establece en el presente.
ARTÍCULO 3°: El gasto que demande el cumplimiento la presente Ley, deberá ser atendido con cargo a Rentas Generales, a tal efecto autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias.
ARTÍCULO 4°: El Poder Ejecutivo a través de la Autoridad de Aplicación, establecerá la forma y modo de pago de la presente retribución.
ARTÍCULO 5°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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