domingo, 14 de noviembre de 2010

Normativa de Calificación Anual Docente

CAPITULO XXI - DE LA CALIFICACION DEL PERSONAL DOCENTE

CALIFICACIÓN ANUAL.

ARTICULO 127°: El personal docente titular, titular interino, provisional y suplente será calificado anualmente por su superior jerárquico.

ARTICULO 127 DR - El personal docente titular, provisional y suplente será calificado en las tareas que haya desempeñado cuando éstas tengan una duración no menor de treinta (30) días corridos y para el personal titular interino con no menos de tres (3) meses corridos de prestación de servicios.

El docente que haya sido relevado de sus funciones por algunas de las causas previstas en este estatuto deberá ser calificado por el superior jerárquico docente que corresponda, cualquiera sea el lugar donde cumpla su relevo. La Dirección General de Cultura y Educación confeccionará las planillas de concepto profesional y establecerá los plazos para la calificación y elevación. Si el docente se desempeñare en más de un establecimiento en igual cargo y situación de revista de una misma rama, la calificación anual definitiva será el resultado del promedio de las obtenidas en cada uno de los servicios educativos donde se acredite prestación de servicios, a cuyo fin se intercambiarán las mismas.

La no calificación de un docente será considerado falta pasible de sanción para quien debió calificar y para el encargado de supervisar la misma, salvo las causales de los artículos 130 y 131 del Estatuto del Docente.

LEGAJO. DERECHO A IMPUGNAR.

ARTICULO 128°: El superior jerárquico deberá llevar un legajo de actuación profesional de cada docente, en el que registrará toda la información necesaria para su calificación, la que formulará sobre la base de las constancias obrantes en el mismo. El interesado tendrá derecho a conocer la documentación mencionada y podrá impugnarla y/o requerir que se la complemente si advierte alguna omisión.

ARTICULO 128 DR - En el legajo deberá constar comprobantes de títulos, certificados, menciones, sanciones, antecedentes y demás elementos útiles para la calificación debidamente autenticados. Cada constancia deberá poseer la notificación del docente.

NOTIFICACIÓN AL INTERESADO. RECURSOS.

ARTICULO 129°: La calificación se ajustará a una escala conceptual y a su correlativa valoración numérica y será notificada al interesado, quien deberá firmar como constancia. En caso de disconformidad podrá interponer los recursos de revocatoria, ante el agente calificador, y jerárquico en subsidio, ante el tribunal de clasificación central.

ARTICULO 129 DR - La calificación del personal docente será conceptual y numérica de acuerdo con la siguiente escala:

CALIFICACIÓN CONCEPTUAL CALIFICACIÓN NUMÉRICA

Sobresaliente de 9,51 a 10 puntos
Distinguido de 8 a 9,50 puntos
Bueno de 6 a 7,99 puntos
Regular de 4 a 5,99 puntos
Malo de 3,99 o menos puntos

Los docentes disconformes con la calificación tendrán derecho a recurrir dentro de los diez (10) días hábiles de la notificación, interponiendo los recursos de revocatoria ante el agente calificador y jerárquico en subsidio ante el tribunal de clasificación central. El recurso jerárquico se considerará implícito en el primero y procederá cuando éste haya sido resuelto desfavorablemente.

Si resuelto desfavorablemente el recurso de revocatoria el agente calificador no elevare el caso con todos sus antecedentes dentro de los diez (10) días a partir de la fecha de notificación al Tribunal de Clasificación Central para resolver el recurso jerárquico, será considerado incurso en falta grave. Para la recepción de los recursos no se tendrá en cuenta formalidad ni rigurosidad alguna. Siempre y cuando resulte indudable la disconformidad del recurrente con la calificación asignada y se presente en legal término.

La resolución definitiva será incluida en el legajo personal. La calificación anual del personal docente titular será registrada en la Dirección General de Cultura y Educación al 30 de junio del año siguiente. A los efectos de la calificación se computará al 1° de enero del año subsiguiente.

En el caso de docentes titulares interinos, la calificación será elevada previamente al Tribunal de Clasificación para su intervención.

EXCEPCIONES.

ARTICULO 130°: Son causales para no ser calificados:

a) Encontrarse bajo investigación o sumario sin resolución, posponiéndose la calificación hasta la finalización del mismo.

b) Haberse desempeñado durante un período inferior a treinta (30) días; con excepción del personal titular interino, para el que se requerirá un mínimo de tres (3) meses.

ARTICULO 130 - Sin reglamentar.

INHIBICIÓN.

ARTICULO 131°: Son causales de inhibición para calificar:

a) Encontrarse bajo investigación o sumario sin resolución.

b) El parentesco por consanguinidad o afinidad en cualquier grado con el calificado.

c) Un desempeño menor de treinta (30) días corridos en el cargo que habilita para calificar.

d) Enemistad notoria.

e) Amistad íntima.

ARTICULO 131 DR- El agente calificador que resolviere excusarse deberá elevar las actuaciones al superior jerárquico quien considerará su procedencia o improcedencia. En el primer caso, designará el sustituto o resolverá por sí, en el segundo caso devolverá las actuaciones al agente calificador natural para que continúe entendiendo. Cuando un agente a calificar desee recusar al calificador según la causal del artículo 131 inciso D del Estatuto del Docente deberá notificar al superior jerárquico del agente calificador, quien resolverá sobre la situación planteada y si correspondiere designará al sustituto o resolverá por sí.

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